LAVADO DE DINERO – SEGUNDA PARTE

VII   CONDUCTA TIPICA

La actividad delictiva que se realiza en tres etapas que pueden ser identificadas con relativa facilidad, consiste en:

a)     Romper todo vínculo directo entre los fondos y el delito de que provienen;

b)     Borrar las huellas o vestigios, pruebas, en definitiva, de la actividad delictiva, para evadir a los organismos de control y a los investigadores;

c)      Poner a disposición del delincuente los bienes transformados o convertidos para que pueda disfrutar de ellos libremente.

El comportamiento delictivo supone la ejecución de múltiples procedimientos, algunos de ellos muy sofisticados a los que recurre principalmente la delincuencia organizada, que cuenta con un inmenso poder económico y capacidad de persuadir o infundir temor, por la violencia o amenaza, en las personas cuyo concurso es indispensable, particularmente mediante la corrupción de funcionarios públicos y bancarios, o recurriendo a la extorsión, el chantaje, el cohecho, y otros medios inmorales e ilegales. Todo esto produce un gran impacto en la sociedad, en el país, en la región y en el mundo, de tal manera que es la humanidad la que resulta afectada y ya no solamente la vida y salud del consumidor que ha sucumbido al vicio. Se dice con razón que se el proceso de lavado de activos afecta peligrosamente a los pueblos y a sus instituciones democráticas, sus economías; menoscaba los regímenes financieros y bancarios, corrompe y contamina al sistema social, jurídico y judicial poniendo en peligro el Estado de Derecho de los países[1]. Por ello, la Convención de Viena declaró que el narcotráfico y el lavado de activos “genera grandes rendimientos financieros y grandes fortunas que permiten a las organizaciones delictivas transnacionales invadir, contaminar y corromper las estructuras de la administración pública, las actividades financieras lícitas y la sociedad a todos los niveles”, por lo que la comunidad internacional  resolvió “privar a las personas dedicadas al tráfico ilícito del producto de sus actividades delictivas y eliminar así su principal incentivo para tal actividad”.

1. Tipo objetivo

1.1. Normativa internacional. La Convención de Viena de 1988[2] contempló las siguientes conductas constitutivas de lavado:

Artículo 3: Delitos y Sanciones

1. Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente:

b) i) «la conversión o la transferencia de bienes a sabiendas de que tales bienes proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente párrafo, o de un acto de participación en tal delito o delitos, con objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tal delito o delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones»;

b) ii) «la ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad reales de bienes, o de derechos relativo a tales bienes, a sabiendas de que proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente párrafo o de un acto de participación en tal delito o delitos»;

c) «A reserva de sus principios  constitucionales y a los conceptos fundamentales de su ordenamiento jurídico:

i) «la adquisición, la posesión o la utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de recibirlos, de que tales delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente párrafo o de un acto de participación en tal delito o delitos»;

1. 2. Derecho comparado. El tratamiento que da el legislador al delito de lavado de dinero, o blanqueamiento de capitales o, transformación de bienes no es  uniforme; por ello, la redacción que se emplea es diferente aun cuando lo que persiga es sancionar la conducta delictiva conocida con distintos nombres y que se puede cometer de múltiples formas:

a) Como una modalidad de receptación. El Art. 505 del CP belga sanciona el comprar, recibir a título oneroso o gratuito, poseer, guardar o administrar las ventajas patrimoniales tipificadas en el Art. 42,3 (relativo a la confiscación de las ventajas patrimoniales obtenidas directamente de la infracción, de los bienes y valores que les hayan sustituido y de las ganancias derivadas de dichas ventajas). El Art. 648 bis del CP italiano tipifica el delito de lavado y sanciona la sustitución de dinero, bienes u otra utilidad provenientes de determinados delitos, por otro dinero, otros bienes u otras utilidades, para obstaculizar la identificación de su proveniencia delictiva. El Art. 648 ter, por su parte, castiga a quien emplea en la actividad económica o financiera, dinero, bienes u otras utilidades procedentes de  determinados delitos.

b) Como un supuesto de favorecimiento. El Art. 305 bis del C.P. suizo reprime la realización de una conducta apta para impedir la investigación del origen, el descubrimiento o la confiscación de los valores patrimoniales. El §261 StGB alemán en su apartado I, sanciona al que oculte bienes de origen delictivo, encubra su origen o impida o ponga en peligro la investigación de su origen, la localización, el comiso, la confiscación o el embargo de tales bienes. En su apartado II, se sanciona precaverse tales bienes, su guarda y su utilización, para sí o para un tercero.

c) Como un delito independiente. En Portugal, una ley especial (DL número 15/1993), en su Art. 23 sanciona: i) convertir, transferir, auxiliar o facilitar alguna operación de conversión o transferencia de los bienes delictivos; ii) ocultar o disimular; iii) adquirir, recibir por cualquier título, utilizar, poseer o conservar. En EE.UU., la normativa relativa al blanqueo de capitales en el ámbito federal está en el 18 USC 1956 (Laundering of monetary instruments) y en el 18 USC 1957 (Engaging in monetary transactions in property derived from specified unlawful activity). El primer cuerpo legal, sanciona en el apartado (a) (1) las conductas consistentes en realizar o intentar realizar una transacción financiera, a sabiendas de que están implicados bienes procedentes de una actividad ilícita. El apartado (a) (2) sanciona a quien transporte, transmita o transfiera, o intente transportar, transmitir o transferir un instrumento monetario o fondos de origen delictivo de los Estados Unidos a otro país o viceversa. El apartado (a) (3) sanciona las conductas de realizar o intentar realizar una transacción financiera que implique bienes procedentes de una actividad ilícita o empleados para realizar acciones ilícitas, con la intención de promover la continuación de las actividades ilícitas, de ocultar o encubrir la naturaleza, ubicación, origen, propiedad o control de los bienes o para evitar el requisito del informe sobre transacciones exigido por el derecho estatal o federal. El segundo cuerpo legal, sanciona a quien, en determinadas circunstancias, se involucre (participe) o intente involucrarse, a sabiendas, en una transacción monetaria de bienes delictivos con valor superior a US$ 10.000. El Art. 54 de la Ley Especial uruguaya dice: “El que convierta o transfiera bienes, productos o instrumentos que procedan de cualquiera de los delitos tipificados por la presente ley o delitos conexos”; al culpable se le reprime con una pena de veinte meses de prisión a diez años de penitenciaría.

1.3. La tipicidad de la conducta en la legislación ecuatoriana

Al igual que sucede en otras legislaciones del mundo, en el Ecuador podemos afirmar que estamos frente a un tipo autónomo de actuación y participación delictiva que pretende cubrir todas las posibles formas de comisión del delito que se busca reprimir, siendo del caso resaltar que se han utilizado todos los verbos que podrían describir las conductas a reprimirse[3]; así tenemos lo siguiente:

a) En el Art. 77 que, es el nuclear y constituye un delito autónomo dentro de la ley que reprime el narcotráfico, se castiga a “quienes a sabiendas de que  los bienes muebles o inmuebles, dineros, valores o instrumentos monetarios, documentos bancarios, financieros o comerciales han sido adquiridos o transferidos a través de la realización de los delitos tipificados en este Capítulo, con el propósito de ocultar tal origen contribuyeren a negociarlos, convertirlos o transferirlos a otras actividades legales o ilegales, serán sancionados con cuatro a ocho años de reclusión mayor ordinaria y multa de veinte a cuatro mil salarios mínimos vitales generales.[4]

Los verbos rectores o nucleares que denotan la acción que constituye delito son “convertir” o “transferir”.

Convertir es ayudar de cualquier manera a transformar los efectos del delito, principalmente el dinero que produce la venta de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, incorporándolo o sustituyéndolo por otros bienes de procedencia en principio lícita, como sería el caso de adquirir casas, edificios, haciendas, aviones, o barcos con el dinero del narcotráfico. Convertir es, entonces, transformar unos bienes de procedencia ilícita en otros distintos de apariencia lícita. Convertir es cambiar, modificar, transformar algo.

La transferencia, en cambio, consiste en el cambio de titular de esos bienes hacia otros destinos o personas. Es una actividad que más bien resulta propia, aunque no exclusiva, de los bancos e instituciones financieras por lo que resulta claro reglamentar en detalle el tipo de actividades, la forma y el modo que puede darse a las mismas para que quede en evidencia cuando tengan el carácter ilícito. Según el diccionario de Cabanellas la transferencia es definida como “paso o conducción de una cosa de un punto a otro// remisión de fondos de una cuenta a otra, sea de la misma persona o de diferentes”. Hay que recordar que uno de los efectos de los modos de adquirir el dominio de los bienes consiste en la transferencia de los mismos. Como puede darse el caso de transferencia de valores a varias cuentas del mismo titular, es decir de la misma persona, ello nos permite reflexionar sobre la posibilidad de que se considere cada acción como un delito independiente o si, por el contrario, podría asimilarse a una misma conducta planificada de antemano con la finalidad de consumar el delito o agotándolo para evitar el rastreo.

La acción más importante consiste en ayudar a otros a realizar la conducta delictiva consistente en contribuir a convertir o transformar los bienes provenientes del narcotráfico. Por bienes, en general, según el Reglamento Modelo de la CICAD debe entenderse a “los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles, raíces, tangible o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos”(Art. 1.1). Por instrumentos, “las cosas utilizadas o destinadas a ser utilizadas o respecto a las que hay intención de utilizar cualquiera manera para la comisión de un delito de tráfico ilícito o un delito grave”, (Art. 1.6); y, por productos, “los bienes obtenidos o derivados directa o indirectamente, de la comisión de un delito de narcotráfico ilícito u otros delitos graves” (Art. 1.8).

Como bien se ha hecho notar, las expresiones «participar» “ayudar” o «colaborar» suponen la existencia de dos personas, cuando menos ya que no es posible pensar que una sola persona «participe» o «colabore» sola o consigo misma.

“Participar», según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua (Edición 22 del 2001) proviene del latín participare significa “Dicho de una persona: Tomar parte en algo / Recibir una parte de algo / Compartir, tener las mismas opiniones, ideas, etc., que otra persona / Tener parte en una sociedad o negocio o ser socio de ellos / Dar parte, noticiar, comunicar. Aplicado al Derecho Penal simple y llanamente significa tomar parte, intervenir en el delito en calidad de partícipe, mas no de autor. Un ejemplo puede clarificar la situación jurídica: Si Enrique trafica con droga y luego se junta con Tomás para lavar las ganancias (convertir o transferir, según la legislación ecuatoriana),Tomás sólo responde por la conversión o transferencia, puesto que  adecuó su conducta a la realización de un comportamiento específico tipificado en la ley de manera autónoma, aunque ello suponga contribuir o ayudar a otro sujeto que, previamente, cometió uno de los delitos tipificados en la Ley de sustancias estupefacientes y sicotrópicas.

Contribuir, según el mismo diccionario invocado significa, entre otras acepciones, “ayudar y concurrir con otros al logro de algún fin”. Equivale a colaborar, auxiliar o cooperar, por lo que supone complicidad en el proceso de lavado[5]. La aclaración es importante en razón de que no puede interpretarse la ley penal de manera extensiva[6] para argumentar que “contribuir” o “cooperar” suponen «intervenir» de cualquier manera en la ejecución de un delito tipificado de modo autónomo aunque por necesidad semántica y lógica se lo vincule con delitos de narcotráfico cometidos previamente.

En cuanto al sujeto activo del delito, cuando el legislador utiliza la expresión “quienes” para referirse al sujeto activo del delito lo hace para indicar que lo puede cometer cualquier persona en sentido físico por más que la transacción se haya dado utilizando las instalaciones, facilidades e infraestructura de una persona jurídica, como puede ser un banco o institución financiera. La responsabilidad penal por este delito es personal porque sólo las personas naturales pueden actuar “a sabiendas”, aunque no se excluye que pueden haber sanciones administrativas muy graves – multas, suspensión de actividades, amonestaciones, inclusive la extinción – que recaigan sobre la persona jurídica, sin perjuicio de las responsabilidades personales que tienen los ejecutivos, directores, administradores, funcionarios, empleados y dependientes de la institución, empresa o sociedad.

Como es un delito que afecta a varios bienes jurídicos aunque de manera principal y especial el orden económico y financiero del Estado, es evidente que el sujeto pasivo es la sociedad, la comunidad, el orden público y el Estado.

Resulta curioso que por la interpretación que hacemos del Art. 77 que constituye un tipo autónomo de participación en actividades delictivas, en el tipo no se sanciona al traficante-lavador, esto es, a quien utiliza a otros para aprovecharse de la conversión o transferencia de bienes que tienen su origen en el narcotráfico. No existe, empero, impedimento legal para sancionar a  quien realmente está detrás del negocio como personaje más importante en razón de que puede ser reprimido como autor material o intelectual, según los casos, recurriendo a las posibilidades que presenta el Art. 42 del CP ecuatoriano que distingue los distintos tipos de autoría: “aconsejando o instigando a otros,” para que cometan un delito o “efectuádolo valiéndose de otras personas, imputables o no”, o los que “han coadyuvado a la ejecución, de un modo principal, practicando deliberada e intencionalmente algún acto sin el que no habría perpetrarse la infracción.” Así, si el narcotraficante Enrique se vale de Tomás, o le instiga para que ejecute la conversión o transferencia de bienes provenientes de aquella actividad, los dos serían coautores del delito de lavado de dinero tipificado en el Art. 77 de la Ley de sustancias estupefacientes y sicotrópicas: Enrique como autor intelectual y Tomás, como autor material.

b) El inciso 2º del Art. 77 reprime con una pena más severa – ocho a doce años de reclusión mayor ordinaria – la comisión del mismo delito “mediante la organización de una asociación destinada a preparar, facilitar, asegurar los resultados o garantizar la impunidad”. Ello supone la participación de varias personas asociadas entre sí, inclusive con distintos niveles jerárquicos, que al ser juzgadas pueden ser responsabilizadas como autores, coautores o como cómplices e inclusive como encubridores, si se da el caso de encubrimiento judicial, tipificado de manera autónoma en el Art. 296 e incluido entre los delitos contra la actividad judicial, en el supuesto de que no se lo haga a sabiendas de que se está contribuyendo a la conversión o transferencia de bienes provenientes del narcotráfico.

c) Independientemente, el Art. 78 reprime a los testaferros, cuando su participación delictiva se limita a prestar su nombre o el de empresas en las que participen para adquirir bienes con recursos provenientes de delitos sancionados por la Ley de sustancias estupefacientes y Sicotrópicas. En este supuesto, la pena también es más severa: ocho a doce años de reclusión mayor ordinaria, en todo caso mayor a la que se impone a los que contribuyen a cometer del delito de conversión o transferencia de bienes provenientes del narcotráfico.

d) Adicionalmente, el Art. 76 reprime a la persona “de quien existan presunciones…” no sólo de ser productor o traficante, o de hallarse involucrado en otros delitos tipificados en la Ley de sustancias estupefacientes y Sicotrópicas, sino también de que “directamente o por persona interpuesta realice gastos o aumente su patrimonio o el de un tercero en cuantía no proporcionada a sus ingresos sin justificar la legalidad de los medios empleados para efectuar esos gastos u obtener el incremento patrimonial”, en lo cual podrían estar incluidas algunas conductas relacionadas con la conversión o transferencia de bienes provenientes siempre del narcotráfico.[7] La pena es muy severa, en comparación con los anteriores tipos de delito relacionados con este tema: doce a diez y seis años.

La contribución o ayuda, de que hemos venido hablando, debe tener por finalidad negociar, convertir o transformar los bienes – así, en términos generales – adquiridos o transferidos mediante la realización de delitos de narcotráfico, pero, como hemos dicho, siempre y cuando se actúe “a sabiendas” del origen de los bienes y de la conducta de lavado o blanqueo en la que se involucra la persona. El propósito es el de confundir o mezclar bienes mal habidos o sucios con otros limpios (o relativamente limpios) que forman parte de las actividades financieras lícitas de un Estado, para que el narcotraficante pueda aprovechar o hacer uso normal de las ganancias que produce una actividad tan lucrativa como la del narcotráfico.

Conviene aclarar que el sujeto activo del delito de conversión o transferencia de bienes no debe haber tomado parte ni cooperado en la ejecución de los  delitos de tráfico ilícito de estupefacientes. Si se tratare de un narcotraficante cuya responsabilidad como lavador también se ha establecido procesalmente tendríamos que aplicar el Art. 90 de la Ley de sustancias estupefacientes y sicotrópicas que textualmente dice: “En caso de concurrencia de varias infracciones contempladas en esta Ley, se acumularán las penas determinadas para cada una de tal manera que la pena acumulada aplicable sea el resultado de la suma de las penas correspondientes a cada infracción, hasta el máximo de veinte y cinco años.”

2. Tipo subjetivo: EL DOLO

El delito de conversión o transferencia de bienes se sanciona únicamente cuando se lo cometa en forma dolosa, en forma intencional, con el designio de alcanzar los objetivos que específicamente se buscan y ello sólo es posible cuando se conozca a cabalidad el origen delictivo de los bienes que se quiere convertir o transformar[8]; por esta razón, el Art. 77 utiliza la expresión “a sabiendas”, que se refiere al elemento intelectual del dolo, al conocimiento cierto de que los bienes a lavarse provienen de un delito de narcotráfico, lo cual supone que se conoce a cabalidad los elementos constitutivos del delito y, precisamente, por ello se decide, libre y voluntariamente, realizar las acciones que fuere menester. No hace falta que el lavador conozca en detalle todas las circunstancias en que se cometió el delito base, o cual de ellos – puesto que son algunos y muy variados los previstos “…en este Capítulo”-. Basta que conozca con certeza que los bienes a lavarse tienen un origen ilícito, con lo cual se satisface la exigencia normativa constante en el tipo, para que el sujeto pueda valorar los hechos, el comportamiento que va a tener y acepte las consecuencias que le van a sobrevenir[9]. “Sospechar” no es lo mismo que “conocer”, bien entendido que el conocimiento “va más allá de las meras sospechas, suposiciones o conjeturas”, aunque lo menos que podría esperarse en un tema tan delicado es que quien tuviere sospechas debe despejarlas saliendo de dudas, por las implicaciones penales que pueden darse.

Algunas disposiciones más bien de carácter administrativo podrían sustentar la posibilidad de que también se sancione conductas culposas por imprudencia o por negligencia, como por ejemplo, cuando un empleado de banco no cumple las exigencias o requisitos para abrir una cuenta o recibir un depósito de dinero por elevadas sumas, sin preocuparse de averiguar el origen de los bienes, sin investigar responsablemente la identidad del cliente, o sin hacerle llenar el formulario relativo a la declaración sobre el origen lícito de fondos, inclusive por olvido o negligencia. Disposiciones, como el Art. 30 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, determinan responsabilidad penal en los administradores por omisiones en cuanto a los controles “para evitar el lavado de dinero”, sancionando administrativamente con multa de hasta 2000 UVCs[10] “sin perjuicio de la responsabilidad penal a que su conducta diere lugar”[11].

La exigencia de que la conducta se efectúe “a sabiendas” evitaría interpretaciones un tanto ligeras con fines punitivos. Igualmente, sirve para evitar la impunidad de comportamientos a los que se buscaría dar apariencia de culposos, argumentando que no se conoció lo que deliberadamente se ignoró porque intencionalmente no se quiso conocer lo que se tenía que conocer. En este caso estaríamos frente a lo que se conoce como “ignorancia intencional”, o “ceguera deliberada” (traducción del inglés willful blindness) que no podría aceptarse como excusa[12], porque sería un caso de no querer saber dolosamente; y menos aún cuando se trata de hechos notorios o que son de dominio o comentario público, como generalmente acontece con quien se dedica al tráfico de estupefacientes y prontamente adquiere mala fama, fundamentada o no.

Se trata de un dolo específico y directo en cuanto la actuación consciente y voluntaria se ajusta al resultado buscado. En consecuencia, la exigencia legal corresponde exactamente a la definición de infracción dolosa que trae el Código Penal ecuatoriano en el Art. 14, no siendo necesario analizar si caben las otras clases de dolo: indirecto o eventual. El resultado que se produzca por una actuación culposa debido a negligencia, imprudencia o falta de cumplimiento de normas contenidas en instructivos o manuales no podría originar responsabilidades penales por falta de tipo legal.

2.1. Dolo y objeto material. Cuando el legislador usa la expresión “a sabiendas” se refiere de manera específica al objeto material del delito, expresamente incluido en el tipo, es decir, el conocimiento “de la realización de los delitos tipificados en este Capítulo”, entendiéndose por tales los delitos previos, con lo cual, de manera concreta se exige también el conocimiento de la naturaleza sucia, ilícita o delictiva del objeto material del delito, esto es, de los bienes a convertirse o transferirse. El lavador debe conocer perfectamente la procedencia ilícita de los bienes que constituyen el objeto material del delito.

2.2. Objeto del conocimiento. Para la existencia de la tipicidad basta el conocimiento del delito previo que constituye un elemento normativo constitutivo del tipo para lo cual basta un conocimiento profano, genérico, no especializado ni exigente en términos de precisión jurídica o legal de la fuente ilícita de los bienes, de tal manera que habrá dolo cuando el sujeto llegue al convencimiento de que se ha cometido algún delito relacionado con el tráfico ilícito de drogas o estupefacientes del que proceden los bienes que se pretende lavar, sin que sea indispensable que sepa con precisión cuál de ellos se ha cometido. Por tanto, no hace falta conocer la identidad de los responsables del delito previo o delitos previos, o las circunstancias de tiempo, lugar o forma en que se cometieron aquellos.

2.3. El error. Como el error puede recaer sobre el tipo objetivo del delito o sobre  el objeto material del delito, en la conversión o transferencia de bienes podría  estar presente mediante alguno de los siguientes modos:

a) Error acerca del carácter delictivo de los bienes objeto del lavado. En este supuesto, el imputado puede creer, equivocadamente, que los bienes tienen procedencia legal cuando en realidad son de origen delictivo. El error sobre el tipo, sea vencible o invencible, excluye el dolo; en consecuencia, por no encontrarse tipificado el delito de conversión o transferencia de bienes, en su forma culposa, queda excluida también esta modalidad típica.

b) Error de subsunción o tipificación respecto de hechos debidamente conocidos. “El error de subsunción se produce en aquellos casos en los que el autor conoce las circunstancias fácticas, los hechos de un elemento normativo, pero yerra en su valoración jurídica”[13]. Si el sujeto conoce el carácter ilícito o antijurídico de la conducta que ejecuta pero se equivoca en la valoración jurídico-penal del acto específico en el que participa, es víctima de un error de subsunción irrelevante que no excluye el dolo. Por lo tanto, si el sujeto que convierte o transfiere no sabe qué delito en concreto – de los varios que tipifica la Ley – de tráfico ilícito de estupefacientes o drogas es la fuente de origen ilícito de los bienes, o también cuando crea que se trata de uno cuando en realidad es otro delito de tráfico, es irrelevante. Mas, si el error de subsunción o tipificación señala que el sujeto cree, equivocadamente, que está obrando lícitamente, estaríamos ante a un error de prohibición; por ejemplo, cuando el sujeto cree, equivocadamente, que los dineros que recibe son las ganancias de un negocio de contrabando de mercaderías que nada tiene que ver con un delito de narcotráfico, caso que podría darse en el Ecuador, si un funcionario de banco cree que está recibiendo dinero de un comerciante de las llamadas “Bahías”, cuando en realidad se trata de un narcotraficante. Estaríamos frente a un problema de tipo porque no se cumpliría la exigencia legal – que provenga de delitos de narcotráfico – habiendo un error de tipo que excluiría el dolo, aunque sin olvidar que por ser vencible podría dar lugar a otro tipo de sanciones.

2.4. Momento del conocimiento del delito previo. La exigencia normativa del conocimiento del delito previo debe cumplirse antes o al momento de ejecutarse el delito de conversión o transferencia de bienes, en razón de que la expresión “a sabiendas” supone un conocimiento actual, es decir, al momento en que se realiza la acción descrita en el verbo rector o en uno de ellos: contribuir a convertir  o transformar. El Art. 77 no determina el momento preciso en que podría haber adquirido ese conocimiento del delito de narcotráfico previo como, en cambio sí lo hace el Art. 3,c) i), del Convenio de Viena de 1988, que dice: «La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de recibirlos, de que los mismos proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a)…»

Algunos casos prácticos discutibles.

a) Recepción de bienes con desconocimiento de su origen delictivo y posterior

conocimiento de su procedencia ilícita. Tal sería el caso, por ejemplo, de una persona que luego de depositar en su cuenta corriente, en la que mantiene fondos lícitos o bien adquiridos, efectúa posteriores depósitos de cantidades de dinero provenientes del narcotráfico, de lo cual el Banco se entera después de realizadas las transacciones. La pregunta es si el banco conoce de esta última parte de la acción después de haber aceptado los depósitos de dinero ilícito, ¿la entidad bancaria es responsable por el delito de conversión o transferencia de bienes?. Para el caso concreto, los estudiosos europeos son de la opinión que para no incurrir en responsabilidad penal, el banco debería denunciar el hecho a la autoridad, en nuestro caso, al CONSEP y a la Superintendencia de Bancos, e inclusive, yendo un poco más adelante, al Ministerio Público; pues la inmediata devolución de los bienes o dineros entregados en depósito no serviría como eximente de responsabilidad ni sería suficiente como tal, no siquiera bajo la excusa de evitar graves complicaciones procesales al cliente, tanto más que el delito, materialmente se ha consumado. Hablando en términos un tanto gráficos: todo el dinero de la institución bancaria ya se ha manchado contaminando al sistema, por lo que la simple devolución de lo recibido no basta ni es suficiente para argumentar que no se ha cometido tal delito que es de mera actividad, y que como hemos dicho existe desde que la persona sabe de la procedencia ilícita de los bienes.

Distinta sería la situación si en el ejemplo, a diferencia del Banco, estamos hablando de un ciudadano particular, de un ciudadano común y corriente que ha recibido dinero o algún bien mueble o inmueble originado en un delito de narcotráfico, de lo cual se entera posteriormente. Así, por ejemplo si yo vendo mi casa a una persona de quien no conozco mayores datos porque, además, la transacción se ha formalizado a través de una Oficina de Bienes Raíces, y, con posterioridad, me entero que he transferido el dominio a un narcotraficante, no soy responsable penalmente porque la venta no la hice “a sabiendas” de que estaba recibiendo el dinero pactado como precio, que luego me entero es proveniente del narcotráfico. No tengo la intención, ni la he tenido inicialmente de contribuir a convertir o transferir bienes sucios. Sería injusto pretender exigirme que yo devuelva el dinero, recupere mi casa, y luego denuncie al narcotraficante que me compró la casa. A lo más, en algunos casos y cuando ello es posible, sin comprometer la seguridad personal y de la familia por posibles repercusiones, más para evitarse complicaciones policiales y judiciales y no ser sancionado penalmente por error, debería buscarse racionalmente de deshacer la negociación devolviendo el bien de origen ilícito a quien se lo entregó aprovechándose de la buena fe de otras personas. Y ello podría admitirse en este supuesto porque el ciudadano particular no está sujeto a las disposiciones estrictas de la Superintendencia de Bancos y del CONSEP.

b) Recepción a título oneroso de bienes con desconocimiento de su origen delictivo y, su posterior transacción, una vez conocida su procedencia ilícita. Se trata en este caso de un desconocimiento inicial de la procedencia de los bienes que forman parte de la negociación, aunque en un segundo momento se descubra o llegue a conocer el origen ilícito de dichos bienes. Tal sería el caso, por ejemplo de quien al negociar en venta su casa recibe un pago inicial mediante cheque por la venta del bien inmueble; y, posteriormente, llega a su conocimiento que el valor constante en el cheque proviene de negocios de narcotráfico, ¿puede el vendedor depositar en su cuenta corriente o de ahorro el cheque recibido o estaría con esa conducta participando en la conversión o transferencia de bienes?. En este caso, la doctrina es del criterio de que no se podría configurar el delito de conversión o transferencia de bienes en razón de la buena fe existente al inicio de la transacción, cuando no hubo ese elemento normativo indispensable que se deriva de la expresión “a sabiendas”, y ello para no mencionar las dificultades de orden práctico que podrían surgir de la pretensión de deshacer la transacción ya iniciada.

2.5. Clase de dolo: «a sabiendas». El Art. 77 utiliza la expresión «a sabiendas» que supone «conocimiento», de tal manera que estamos frente a una exigencia normativa de dolo directo que, consecuentemente, excluye la imprudencia. Cierto que, como hemos mencionado ya, ello plantea una grave dificultad en el ámbito probatorio puesto que al Ministerio Público, con la ayuda de la Policía Judicial, les corresponderá demostrar procesalmente, en la etapa del Juicio y ante el Tribunal penal la existencia de este requisito típico. Y ello, en la mayoría de los casos, será muy difícil. ¿Cómo convencer al Tribunal penal que quien vendió la hacienda San Antonio, lo hizo a sabiendas de que estaba negociando con un narcotraficante?. Para paliar la exigencia legal, algunos autores estiman que la expresión «a sabiendas» sólo implica tener representación, conciencia o conocimiento de algo, aunque, no un determinado grado de certidumbre, pero la posición pierde sustento cuando descubrimos que “saber” no es lo mismo que “sospechar” o tener un conocimiento vago de los hechos o de las personas; y peor aún cuando la sospecha está alejada por la sola condición, actividad o profesión de la persona que, bien puede ser policía, militar en servicio activo, o legislador. En reciente caso llegado a nuestro conocimiento y que está siendo juzgado por la Función Judicial ecuatoriana, la cónyuge de un narcotraficante confeso jura por Dios – y hay motivos para creer que dice la verdad – no haber sospechado siquiera que su marido estaba dedicado al tráfico de estupefacientes, aparte de otras actividades o negocios aparentemente lícitos. No creemos que racionalmente pueda concluirse que todas las transacciones efectuadas por la cónyuge por pedido de su marido hayan sido efectuadas para contribuir a lavar los dineros que le entregaba periódicamente para los gastos ordinarios de la familia.

2.6. Ánimo de lucro. En mérito a las expresiones que utiliza el legislador tanto para referirse al objeto material de la infracción (bienes muebles o inmuebles, dineros, valores o instrumentos monetarios, documentos bancarios, financieros o comerciales) si las relacionamos con “el propósito de ocultar tal origen” contribuyendo a negociarlos, convertirlos o trasferirlos a otras actividades legales o ilegales”, resulta incuestionable que lo que se persigue es obtener un lucro (ganancia o provecho que se obtiene de algo), o cuando menos hacer uso de lo que se ha obtenido mediante la realización de actividades ilícitas vinculadas con el narcotráfico, quedando al descubierto el ánimo de lucro. Ningún productor o traficante de sustancias estupefacientes se involucra en un delito que está severamente reprimido en todos los países del mundo si no es porque quiere obtener ganancias rápidas y cuantiosas que le permitan tener una forma de vida espectacular[14], aprovechándose de la criminalidad en la que se encuentra inmerso. Cierto que el tipo penal no menciona de manera expresa el “ánimo de lucro” ni se exige tal intención en quien convierte o transforma bienes, pero es evidente que éste debe estar presente en las conductas reprimidas, pues resulta inadmisible que alguien participe en el delito de que nos ocupamos por simple solidaridad o amistad con quien ha cometido delitos de narcotráfico, a sabiendas que las autoridades tienen mecanismos de control tan estrictos para descubrir las conductas y someterlas a una Función Judicial que reprime de una manera especialmente dura a los responsables. Aun así, no son pocos los autores que sugieren incluir en el tipo penal la mención del ánimo de lucro propio o ajeno.

VIII   SUJETO ACTIVO

El tema ha dado lugar a algunas reflexiones teniendo presente que estamos frente a dos delitos, uno base o previo, y otro posterior; y, cada uno de ellos tiene sus propios protagonistas o actores. Unos son los traficantes y otros son los lavadores de activos o de bienes, y entre ellos surgen relaciones no solo de negocios sino también de consecuencias legales y jurídicas. Nadie se dedica al tráfico de estupefacientes con la sola finalidad de dañar la salud de sus semejantes, creando dependencia de productos o sustancias cuya adquisición es de elevado costo en el mercado clandestino, vale decir o porque le gusta acumular riqueza. De la esencia de este delito es propiciar la circulación de la riqueza  para “propiciar su circulación a través del mercado regular con la finalidad de distanciarla de su origen ilícito”[15]. En el blanqueo hace falta una pluralidad que requieren de la participación de una pluralidad de sujetos o cuando menos de dos tipos de sujetos: el que tiene los bienes y los proporciona proponiendo que se los lave; y el que los recibe para blanquearlos. Cierto que en algunas situaciones puede haber coincidencia de ambas actividades en un mismo sujeto, aunque aún en esos casos será indispensable contar con la intervención de un tercero que consciente o inconscientemente contribuya con su accionar a lavar los bienes. En definitiva, el traficante no siempre es el lavador, aunque todos los que hubieren intervenido en la ejecución del delito de conversión o transferencia de bienes, proporcionando los bienes o lavándolos, son responsables en el grado de participación que hubieren tenido, como autores, coautores o cómplices. El problema es especialmente importante en el Ecuador dado que casi todos los casos que se han iniciado y concluido en los últimos años se han iniciado como de “tráfico de estupefacientes”, aunque lo que se ha perseguido es el descubrimiento y sanción de los lavadores. Se trata, en definitiva, de analizar si el narcotraficante puede ser, al mismo tiempo, sancionado como lavador de bienes.

1. Antecedentes:

1.1. Normativa internacional. En la Convención de Viena de 1988, no se ha previsto la posibilidad de que el delito de lavado de activos no pueda ser ejecutado por quien es responsable del delito de narcotráfico previamente ejecutado. En general, las disposiciones o recomendaciones internacionales[16] declaran o sugieren que la persona que ha cometido un delito previo de narcotráfico no sea juzgada por el delito adicional de lavado de los bienes.

1. 2. Derecho comparado: En cuanto a este problema la legislación comparada ofrece dos alternativas:

a) En el §261 StGB alemán, el §165 CP austríaco se ha excluido como posibles sujetos activos a los responsables del delito previo.

b) Hay otros países en los que la legislación penal ha tipificado el delito de lavado como un delito común incluido en el Código Penal general, de tal manera que cualquier persona puede ser sujeto activo, por ejemplo el Art. 305 bis del CP suizo, Art. 301 del CP español. No obstante, en estos países, los autores discuten si el responsable del delito previo de narcotráfico puede cometer el delito de lavado, discusión que se plantea en los siguientes términos:

b.1. La no punibilidad sobre la base del principio del «hecho posterior co- penado». Según esta opinión doctrinaria, como existen tipos penales que sancionan tanto el delito previo como también el de lavado, existiría un concurso de leyes que se resuelve según el principio de consunción, porque de lo contrario se violaría la garantía constitucional del «non bis in idem». El principio de  consunción supone que el delito previo incluye o abarca también el del delito posterior, de tal manera que al sancionarse por el delito previo que es el más grave se estaría sancionando por las conductas posteriores. Por lo general, el delito posterior – de lavado – es una consecuencia natural del delito previo de narcotráfico, en razón de que con la conversión o transferencia de bienes se busca conseguir la utilidad o el beneficio lesionando de manera más grave el bien jurídico protegido que, en todo caso debería ser el mismo en el delito previo y en el posterior.

b.2. La no punibilidad por autoencubrimiento. Quienes han cometido el delito de narcotráfico previo buscan por todos los medios evadir la acción de la justicia ocultando los bienes obtenidos confundiéndolos con bienes limpios de toda sospecha. Frente a esa situación, hay criterios doctrinarios que sostienen que tal conducta podría no ser punible en razón de que podría tratarse de no exigibilidad de otra conducta, tanto más que a nadie se le puede exigir que se delate a sí mismo, como nadie, tampoco, puede ser obligado a declarar contra sí mismo en asuntos que pueden acarrearle responsabilidad penal, según la garantía constitucional constante en el Art. 24 de la Constitución Política del Ecuador.

Este razonamiento resulta harto forzado porque no necesariamente ni en todos los casos el sospechoso de narcotráfico lava los bienes mal habidos para evitar que le declaren culpable del delito previo, más aun si quien trafica, por lo general, es quien induce o instiga de una manera determinante a otra persona para que lave dinero asumiendo así una doble calidad: autor de narcotráfico y autor intelectual de lavado de dinero. Lo justo es que reciba la correspondiente pena por cada uno de los delitos cometidos. Insistimos que no creemos que exista razón alguna para beneficiar a quien comete el delito autónomo de conversión o transferencia de bienes si, al mismo tiempo, ha cometido uno de los delitos de narcotráfico, cuando cada uno de estos delitos lesiona un bien jurídico distinto: la salud e integridad de las personas, y el orden socio económico. En el Ecuador no habría inconveniente para sancionar a una misma persona por los dos delitos en aplicación del Art. 90 de la misma Ley, recibiendo una pena acumulada de hasta 25 años de reclusión.

2. Problemas relativos a autoría, complicidad y encubrimiento con parentesco. El Art. 42 del CP ecuatoriano señala entre las distintas formas de autoría y coautoría la posibilidad de que quien ha cometido el delito de narcotráfico recurra luego a otras personas para cometer el delito de conversión o transferencia de bienes, a través de las siguientes vías: a) aconsejando o instigando a otras personas para que la cometan, siempre y cuando el consejo haya determinado la perpetración del delito; b) los que han efectuado el delito valiéndose de otras personas, imputables o no imputables, mediante precio, dádiva, promesa, orden o cualquier otro medio fraudulento y directo; c) los que por violencia física, abuso de autoridad, amenaza u otro medio coercitivo, obligan a otro a cometer el acto punible, aunque no pueda calificarse como irresistible la fuerza empleada con dicho fin.

Una vez que el narcotraficante, autor del delito principal y previo, ha obtenido los dineros que constituyen la ganancia ilícita de su negocio delictivo, va en busca de quien le ayude a lavar esos dineros o bienes sucios, a cuyo efecto recurre a una tercera persona que bien puede convertirse en autora, cómplice o encubridora, según la naturaleza jurídica de la ayuda que se brinde. Así, si la ayuda es determinante, estaremos hablando de coautoría; si la ayuda es indirecta o secundaria, podríamos estar en el ámbito de la complicidad; y, finalmente, no hay que olvidar que según el texto del Art. 44, los encubridores son los que, conociendo la conducta delictuosa de los malhechores, les proporcionan los medios para que se aprovechen de los efectos del delito cometido, entre otras distintas conductas. Por esto último, es materia de preocupación la relación de parentesco que podría existir entre quien cometió el delito previo de narcotráfico y quien le ayuda a lavar el dinero proveniente de aquel ilícito. El Art. 45 del CP ecuatoriano expresa que están exentos de represión por encubrimiento en beneficio del cónyuge del sindicado (imputado sería ahora según el nuevo CPP); o de sus ascendientes, descendientes y hermanos, o de sus afines hasta dentro del segundo grado; así, por ejemplo, si el narcotraficante se vale de la posición de su hermano, funcionario bancario, para que le ayude a lavar el dinero mal habido. La pregunta es: ¿cabe reprimir a este último por ayudar a aquel, pese a la disposición legal que exime de responsabilidad el encubridor que es pariente próximo?. Nosotros creemos que si porque se trata de dos figuras delictivas distintas – y no de un solo tipo penal – cada una de las cuales reprime una conducta independiente al identificar, como lo hemos hecho, al delito de narcotráfico en sí, conducta autónoma distinta del delito de conversión o transferencia de bienes, en la cual, precisamente, es la ocultación como forma de encubrimiento la que se reprime de modo particular y expreso.

IX    DELIMITACION ENTRE RECEPTACION, ENCUBRIMIENTO Y LAVADO

DE ACTIVOS.

La receptación es un delito por el que se reprime a quien “favorece al autor de un delito de índole económica, al facilitarle el aprovechamiento de los efectos de un delito, ya que el receptor de esos efectos le paga una cantidad a cambio de ellos. La receptación es siempre un delito conexo o de referencia de otro y en algunos casos su penalidad depende de la penalidad asignada al delito procedente de referencia”, dice el Diccionario Jurídico Espasa, (pág. 833).

El encubrimiento que se puede considerar como una forma de participación delictiva o como un delito autónomo, existe cuando quien la ejecuta “conociendo la conducta delictuosa de los malhechores les suministran, habitualmente, alojamiento, escondite, o lugar de reunión; o les proporcionan los medios para que se aprovechen de los efectos del delito cometido; o los favorecen, ocultando los instrumentos o pruebas materiales de la infracción, o inutilizando las señales o huellas del delito, para evitar su represión y los que,, estando obligados por razón de su profesión, empleo, arte u oficio, a practicar el examen de las señales o huellas del delito, o el esclarecimiento del acto punible, oculten o alteren la verdad, con el propósito de favorecer al delincuente”. La Enciclopedia Jurídica OMEBA, precisa que “El encubrimiento se distingue de la participación criminal en general, en que requiere una ayuda que se presta al autor de un delito, sin que medie promesa o concierto anterior. De mediar cualquiera de estos últimos, habrá participación en el delito que se cometiere, pero no encubrimiento. Esta es la interpretación moderna, puesto que tanto en el antiguo derecho como en el derecho intermedio los hechos que hoy en día constituyen el encubrimiento, estaban involucrados en la teoría de la participación criminal (como sucede con el Art. 44 del Código Penal ecuatoriano) , hasta que se comprendió que no era eficaz esa solución para el caso del que intervenía una vez que el delito se había consumado, vale decir, cuando ya se había producido la lesión al bien jurídico protegido, ya que en tal caso la actividad del encubridor nada agrega ni resta a la del autor del otro delito.”

Dadas las consecuencias de naturaleza fundamentalmente práctica conviene establecer las diferencias entre lo que podría constituir receptación[17], encubrimiento y lavado (o conversión o transferencia de bienes, en la legislación ecuatoriana), teniendo presente que las tres formas tienen un denominador común, cual es el delito previo de narcotráfico del que proceden los bienes a convertirse o transformarse. Una persona recibe (receptación) bienes del narcotraficante a sabiendas de que son provenientes de esa actividad ilícita, pero sin la intención o propósito de ayudarle al narcotraficante en la gestión de conversión o transferencia de bienes[18]; otra persona, en cambio, recibe los dineros provenientes del narcotráfico como un medio para proporcionarle los medios para que se aproveche de los efectos del delito cometido (encubrimiento real, según el Art. 44 CP); y finalmente, otra persona, recibe los bienes o dineros del narcotraficante para lavarlos, convertirlos o transformarlos en bienes limpios o de apariencia lícita (lavado de dinero, Art. 77). ¿Qué es lo que en realidad diferencia las tres conductas?

Hay ciertamente un elemento sustancial diferenciador, como pasamos a ver de inmediato:

– En la receptación de  bienes descubrimos una conducta punible que consiste en haber “ocultado, en todo o en parte, las cosas robadas, hurtadas u obtenidas mediante un delito para aprovecharse de ellas (Art. 569 del CP ecuatoriano, contribuyendo a lesionar el bien jurídico protegido que es la propiedad[19]). Pese a la aparente limitación del Código Penal ecuatoriano al haber incluido este tipo en el Título X, de los delitos contra la propiedad no cabe duda que al haber mencionado como delito previo “un” delito, en general, el bien jurídico afectado sería el mismo del delito previo, en virtud de la teoría del mantenimiento, es decir, la salud, el orden socio-económico, y también la Administración de Justicia, porque al ocultarse los bienes recibidos a sabiendas de su origen ilícito no se permite la sanción de los narcotraficantes. Es importante destacar que mientras el objeto material del delito de receptación son las cosas robadas, hurtadas u obtenidas mediante un delito para aprovecharse de ellas, en el supuesto de receptación de bienes de un delito previo de narcotráfico, lo que se recibe no son las sustancias estupefacientes o sicotrópicas sino el producto de la negociación de aquellas, por manera que puede hablarse de una especie de “sustitución” de objetos materiales. No hay que olvidar que en el delito de conversión o transferencia de bienes lo que se busca es conseguir tal fin en beneficio del narcotraficante, al que se quiere ayudar, en tanto que en la receptación mas bien podría haber un interés personal por beneficiarse de la urgencia o necesidad del narcotraficante por transformar sus bienes o dinero sucio por bienes lícitos. Se nos ocurre que esa es precisamente la situación que se presenta cuando una persona quiere vender su casa en un precio determinado pero sujeto a negociación y entre los interesados aparece alguien que paga de contado el monto al que aspira el vendedor. Si este último sabe o sospecha que está negociando con un narcotraficante poco le importa pues lo que le interesa es su beneficio personal mas no el de ayudar al narcotraficante a lavar su dinero. Aunque lo haga a sabiendas, el propósito del sujeto activo supone un dolo específico y directo consistente en ayudar al narcotraficante a lavar los dineros de origen ilícito y esa, en el caso propuesto, no es la intención.

– En el encubrimiento, bien sea como forma de participación criminal o como delito autónomo de lavado de dinero, la naturaleza de la conducta exige, irremediablemente, la intención de ayudar al delincuente (narcotraficante) ocultando el origen delictivo de los bienes, que es, precisamente, la esencia del encubrimiento del delito previo, sea cual fuere, en términos generales, según el texto del Art. 44 del CP ecuatoriano; o los que se hubiere obtenido o producido mediante la realización de delitos de narcotráfico, según el Art. 77 de la Ley de sustancias estupefacientes y sicotrópicas.

– En la conversión o transferencia de bienes hay un dolo característico, específico y determinante pues, por medio del encubrimiento del origen delictivo de los bienes, se pretende incorporarlos al tráfico económico y financiero normal del país, contribuyendo, al mismo tiempo, a dificultar el rastreo de pruebas y la sanción del delito previo, impidiendo la acción de la justicia. “Debido a su propia naturaleza, blanquear, lavar, legalizar, regularizar o reciclar capitales supone tanto como ocultar su procedencia, esto es, dotarlos de una apariencia de licitud que sea lo bastante convincente como para que las autoridades no puedan demostrar su origen – ¡rige el principio fundamental de presunción de inocencia! – y, con ello, se frustre la pretensión de los poderes públicos por esclarecer los hechos a partir de los cuales fueron obtenidos. Contemplada la cuestión desde esta perspectiva, la criminalización de los actos de reciclaje convierte a éstos – como ya ocurre respecto del encubrimiento y la receptación – en formas delictivas de segundo grado, en una delincuencia inducida, desde el mismo momento en que su existencia está condicionada a la previa realización de otra conducta tipificada en la legislación penal – un delito de referencia o principal -, cuya comisión se oculta.”[20]

X     PROBLEMAS CONCURSALES

1. Concurso de leyes entre el encubrimiento sancionado en el CP y la conversión o transferencia de bienes, sancionada por la Ley de sustancias estupefacientes y sicotrópicas. En ocasiones pueden intervenir varias personas necesarias para la realización de una actividad compleja como es el lavado de dinero o de activos provenientes del narcotráfico, como podría suceder en un caso como el que planteamos para mejor análisis de la situación legal: Si, por ejemplo, el traficante Tomás pide a su amante Susana que guarde una maleta conteniendo varios miles de dólares, ganancia del narcotráfico; ésta, a sabiendas del origen ilícito de dichos dineros, por tratarse de una suma elevada, le pide a su amigo Enrique que los guarde en su caja de seguridad. Enrique pregunta sobre el origen de tanto dinero en efectivo, a lo que Susana le asegura que son fruto de negocios lícitos de su amante, Tomás; y al recibir esta respuesta, acepta mantenerlos en depósito. ¿Cuál sería la responsabilidad de cada uno de ellos si la policía descubre esta actividad que relaciona a las tres personas?

Empezando por Enrique tendríamos que llegar a la conclusión de que no tiene responsabilidad penal alguna porque ha sido engañado por otra persona de tal manera que, conforme al Art. 36 del CP ecuatoriano, “por el acto de la persona engañada responderá quien le determinó a cometerlo”, ya que se trata de un error de hecho inducido por Susana. En cambio, Susana quien no ha tomado parte en los delitos de narcotráfico de Tomás, tendríamos que concluir que ella podría ser responsable por encubrimiento, en los términos del Art. 44 del Código Penal, porque estaría favoreciendo a su amante Tomás proporcionándole los medios para que se aproveche de los efectos del delito cometido, pero también la conducta de Susana se adecuaría a la descripción hecha en el Art. 77 de la Ley de sustancias estupefacientes y sicotrópicas porque con la ocultación contribuye a su posterior conversión o transferencia a actividades legales o ilegales. Habiendo dos normas que sancionan la misma conducta, tenemos que admitir que estamos frente a un concurso aparente de leyes penales, que se resuelve determinando el criterio conforme al cual debe solucionarse el problema: el Art. 9 del Código Penal ecuatoriano dice: “Cuando dos disposiciones penales estén en oposición, prevalecerá la especial”. Resulta claro, entonces, que Susana tendrá que ser reprimida por el delito previsto y sancionado en la ley especial que es la que reprime la conversión o transferencia de bienes y no el Código Penal común que sanciona el encubrimiento.

2. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y sicotrópicas y conversión o transferencia de bienes: ¿concurso de leyes o concurso de delitos?

El delito de conversión o transferencia de bienes fue incluido en la ley 25, que se publicó en el R.O. 173-2S, de 15 de octubre de 1997, que es la Ley (especial) de sustancias estupefacientes y sicotrópicas.

En la redacción del Art. 77 se hace alusión a terceros, – “Quienes…”, dice el texto legal, en términos generales – aludidos como “lavadores”, para distinguir esa acción de la de narcotráfico. Son los que ayudan al narcotraficante. Existe, por tanto, fundamento para sostener que los responsables del delito previo de narcotráfico quedarían excluidos como responsables del delito de lavado, al no aceptar una especie de autolavado si son ellos los que, además, participan en el lavado. Como ya dijimos, en el Ecuador no existe obstáculo para que la misma persona sea sancionada por el delito previo y por el de lavado, habiendo concurrencia de infracciones y de penas, como prevé el Art. 90 de la Ley de sustancias estupefacientes y sicotrópicas.

3. La sucesiva conversión o transferencia de bienes, ¿es un delito continuado?

Para ocuparnos de este tema conviene tener aclarar que “Un delito se comete cuando se realiza la correspondiente conducta típica (la actividad voluntaria) y no cuando se produce el resultado típico. El delito estará cometido cuando se haya realizado la conducta y, en los casos en que la conducta puede escindirse del resultado, se consumará con la producción de éste. En caso contrario, comisión y consumación coincidirán.”[21]. Siguiendo al autor argentino Zaffaroni, cuando sea posible distinguir entre un momento inicial y un momento terminal en el que se realiza la conducta punible con identificación de varios actos, cada uno de los cuales podría considerarse como delito independientemente considerado por haber identidad del bien jurídico, modo de comisión, elemento subjetivo (dolo, siempre “a sabiendas”), y conexión de tiempo y espacio, tendríamos que afirmar que estamos ante una conducta que podría configurarse como una sola unidad, como cuando en una ocasión se lavan diez mil dólares, en otra cincuenta mil y en otras se ayuda a negociar un inmueble. Todos esos hechos de conversión o transferencia de bienes o lavado, separados entre sí, tendrán que ser considerados como un solo delito continuado de conversión o transferencia de bienes.

4. Asociación para la conversión o transferencia de bienes ilícitos. La disposición constante en el inciso 2º del Art. 77 puntualiza que “Si la comisión de esta infracción se hubiere realizado mediante la organización de una asociación destinada a preparar, facilitar, asegurar los resultados o garantizar la impunidad, la pena será de ocho a doce años de reclusión mayor ordinaria y multa de cuarenta a seis mil salarios mínimos vitales generales.”[22].

Citando a importantes autores europeos, Eduardo Fabián Caparrós[23], a su vez, afirma que el elemento <organización> (o asociación delictiva) es un factor determinante de la criminalidad que ha alcanzado en nuestros días cotas tan altas de poder […] por “la vinculación existente entre delincuencia organizada y acaparamiento del dominio económico […] lo cual está fuera de toda duda”, tanto así que “puede decirse que el desarrollo experimentado por la criminalidad estructurada en base a criterios de empresa se debe fundamentalmente al propio sistema en el que nos movemos, a esa civilización del crédito y el intercambio […] las nuevas formas de delincuencia organizada constituyen parte integrante del proceso de transformación socio-económica desarrollado a lo largo de los últimos años en el seno de nuestra cultura industrial”.

Puede concluirse que en el evento de que se compruebe la organización de una asociación destinada a convertir o transferir bienes provenientes del narcotráfico, se tomará en consideración la gravedad de la convergencia de voluntades como la posibilidad de involucrar en el fárrago delictivo a otras personas que bien podrían estar alejadas de la delincuencia pero que se sienten tentadas a participar de ganancias ilícitas, lo cual constituiría una agravante por las repercusiones sociales implícitas y el mayor daño extendido que se puede ocasionar, especialmente, en países como los nuestros en los que por ánimo de ganarse dinero en una forma aparentemente fácil, se puede sucumbir a la tentación.

Por lo demás, la asociación ilícita “formada con el fin de atentar contra las personas o las propiedades, es un delito que existe por el solo hecho de la organización de la partida”, de acuerdo a la concepción del Art. 368 del Código Penal, que se incluye en el título “De los delitos contra la seguridad pública”; por lo que, podría ser sancionado independientemente, como que se tratare de actos preparatorios punibles, si no hubiere un tipo penal autónomo como el que analizamos. De hecho, en algunos casos, los titulares de judicaturas penales se han visto forzados a iniciar nueva causa penal porque en el proceso inicial de narcotráfico los imputados han estado a punto de recuperar la libertad gracias a la caducidad de la prisión preventiva, prevista en el Art. 24.8 de la Constitución Política ecuatoriana y el Art. 169 del nuevo Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, la organización de la asociación delictiva supone, necesariamente, la realización de actividades preparatorias de mando, asignación de funciones y de recursos, y todo lo que supone la proposición, la conspiración, hasta llegar a la asociación ilícita, en términos doctrinales.

5. Represión a testaferros[24] para el cometimiento del delito de conversión o transferencia de bienes provenientes del narcotráfico. El legislador ecuatoriano ha ido perfeccionando las disposiciones que reprimen el delito principal de lavado de dinero y los que podrían estar vinculados por alguna forma específica de comportamiento conexo[25]. Por ello, ha extendido la punibilidad a quienes podrían  limitarse a prestar su nombre, actuando como testaferros, o el de las empresas en que participen para adquirir bienes con recursos provenientes de delitos sancionados por la Ley de sustancias estupefacientes y sicotrópicas. Esta forma de colaboración que, de no ser por la existencia de un tipo autónomo como el que consta en el Art. 78, podría adquirir la forma de un encubrimiento personal (Art. 44 del CP) al proporcionarles los medios para que los narcotraficantes se aprovechen del delito cometido y los beneficios ilícitos obtenidos, también daría lugar a pensar que existe concurso aparente de leyes por la existencia de dos normas que reprimen el mismo comportamiento. Esta situación también se resuelve con el Art. 9 del CP porque concurren dos disposiciones penales, una de las cuales es especial en relación con el Código Penal que es común, ordinario o de aplicación general.

6.  Enriquecimiento ilícito. El Ecuador no es el único país que se ha preocupado de sancionar el enriquecimiento ilícito a consecuencia de actividades de producción o tráfico ilícito de estupefacientes o sicotrópicas o de precursores u otros productos químicos específicos o se halle involucrado en otros delitos previstos en la Ley de sustancias estupefacientes y sicotrópicas, y que directamente o por persona interpuesta realice gastos o aumente su patrimonio o el de un tercero en cuantía no proporcionada a su ingresos, quedando en imposibilidad de justificar la legalidad de los medios empleados para efectuar esos gastos u obtener el incremento patrimonial, delito que es sancionado con pena de doce a diez y seis años de reclusión mayor extraordinaria (la misma pena que hasta hace poco – 28-IX-2001, fecha en que se publicó en el R.O. 422 la Ley No. 2001-47 que reformó el CP – sancionaba el asesinato). Eduardo Fabián Caparrós[26] afirma que “un número muy importante de países castiga a quien logre alguna clase de ventaja patrimonial – ya sea para sí, para un tercero o para ambos – a partir de los bienes procedentes de la comisión de actividades delictivas. Así pues, en esos casos no importa tanto que tales bienes se legalicen, oculten o alejen del alcance de la Justicia, sino el hecho de que se obtenga a partir de ellos el disfrute de un lucro – explícito o implícito en el tipo -, entendido éste en su acepción más extensa, esto es, como obtención de toda clase de ventaja de tipo económico, con independencia de cuál sea el título por el que se logre.”

El legislador ecuatoriano ha preferido no emplear verbos que podrían confundir la razón de ser de esta disposición, como “recibir”, “obtener”, “adquirir”, o, peor aún, “poseer”, “usar”, “utilizar”, “usufructuar”, “pignorar”, etc. para focalizar la conducta punible en el incremento de gastos o aumento no justificado del patrimonio del afectado, o de un tercero, en forma tal que no pueda justificar ante la autoridad, habiendo de por medio presunciones de que el sospechoso podría estar dedicado a una de las actividades que reprime la Ley de sustancias estupefacientes y sicotrópicas.

Respecto a este tipo penal es oportuno destacar que el aumento no justificado de los bienes patrimoniales de un tercer podría constituir una de las formas ya analizadas de conversión o transferencia de bienes y hasta de testaferrismo; y, por tanto, existiría concurso aparente de leyes. En efecto, el Art. 76 reprime el enriquecimiento ilícito del narcotraficante aumentando injustificadamente el patrimonio de “un tercero” que podría ser coautor; el Art. 77 castigaría a ese “tercero” por haber contribuido con el narcotraficante a convertir o transferir bienes de aquel a su haber patrimonial para lavarlos; y hasta podría haber testaferrismo, reprimido en el Art. 78, si la conducta punible se ha dado prestando el nombre del tercero para adquirir bienes del narcotraficante. Estamos de acuerdo en la represión del enriquecimiento ilícito, pero mantenemos el criterio de que el Art. 76, en la forma en que está redactado, es abiertamente inconstitucional en cuanto, para condenar e imponer la pena de doce a diez y seis años, al juzgador le basta que existan presunciones no desvirtuadas por el propio sospechoso de ser productor o traficante ilícito de estupefacientes a quien se le obliga a justificar los medios empleados, para efectuar los gastos u obtener el incremento patrimonial, con lo cual se revierte la carga de la prueba, más aún si en el nuevo Código de Procedimiento Penal, a quien le corresponde aportar pruebas de la existencia del delito es al Fiscal. El Ministerio Público deberá buscar evidencias o elementos de convicción, pruebas, en definitiva, de que una persona, en forma inexplicable e injustificada, se ha enriquecido ilícitamente con dineros provenientes del narcotráfico. Entonces si la sociedad debe condenarle. Caso contrario, estaríamos volviendo a las peores épocas de la Inquisición cuando al sospechoso o acusado de tener pactos con el diablo o de brujería se le exigía que demuestre que no los tenía, o que no se dedicaba a esas actividades maléficas.

7. Responsabilidad de las personas jurídicas. Punibilidad de acuerdo a la legislación ecuatoriana

En pocos delitos como en el que analizamos la participación de personas jurídicas es tan necesaria para la consecución de los objetivos que se pretende alcanzar. La doctrina que no ha alcanzado una solución unívoca[27] discute desde hace muchos años acerca de la posible responsabilidad de las personas jurídicas, siendo mayoritaria la posición que quienes concluyen afirmando que éstas no tienen responsabilidad penal[28], aunque sí los directivos, ejecutivos, administradores y responsables de la representación y manejo de las mismas; pero dada la relevancia de la intervención de estas ficciones legales para lavar dinero la solución no debería ser tan simplista. Son cada vez más numerosos los Estados que dejan de lado aquella posición tradicional para, siguiendo las recomendaciones internacionales (como la No. 7 del GAFI [Ap. I; 5][29]) modificar sus ordenamientos jurídicos de forma tal que se pueda castigar a las personas jurídicas como sujetos activos del delito de lavado, concretamente, como autores. Desafortunadamente, mientras no se reformen las disposiciones legales vigentes no se podrá responsabilizar penalmente a las personas jurídicas, aunque sí a sus directivos, funcionarios y empleados; pero, ello no quiere excluye la posibilidad de que un Banco o un institución financiera, una sociedad o empresa reciban sanciones administrativas pudiendo llegar inclusive a la disolución o extinción, equivalente a la muerte de las personas. Dichas medidas se encuentran enmarcadas en el ámbito de gestión propia de la Superintendencia de Bancos y Seguros, o de la Superintendencia de Compañías, al haberse dedicado a actividades ilícitas, distintas en todo caso a las lícitas que constituyen el actuar aprobado por aquellos entes de control. Independientemente de las disposiciones administrativas y sanciones que podrían aplicarse, la sola noticia de que un Banco podría estar lavando dinero produce una “corrida” de clientes que retiran intempestivamente sus depósitos hasta ponerle a la institución en estado de iliquidez siendo inevitable su liquidación posterior.

En todo caso, el Art.  3 de la Ley de Compañías, expresa que “Se prohíbe la formación y funcionamiento de compañías contrarias al orden público, a las leyes mercantiles y a las buenas costumbres; de las que no tengan un objeto real y de lícita negociación y de las que tienden al monopolio de las subsistencias o de algún ramo de cualquier industria, mediante prácticas comerciales orientadas a esa finalidad”, por lo que al violarse esta prohibición se daría lugar a la disolución de la sociedad.

De igual manera, en LOS PRINCIPIOS BÁSICOS PARA UNA SUPERVISIÓN BANCARIA EFECTIVA, SECCIÓN IV. ARREGLOS PARA LA SUPERVISIÓN EN LA MARCHA, CONTROLES INTERNOS, encontramos que el Principio 14 señala que: “La confianza del público de los bancos puede disminuir, y la reputación del banco puede verse dañada, como resultado de la asociación (aunque sea inadvertida) con traficantes de drogas y otros criminales. En consecuencia, aunque los supervisores bancarios generalmente no son responsables de la persecución criminal de crímenes de lavado de dinero dentro de los esfuerzos para combatirlo en sus países, juegan un papel en asegurar que los bancos tengan procedimientos, incluyendo políticas estrictas de «conocimiento del cliente», para evitar la asociación o involucramiento con traficantes de drogas y otros criminales, así como la promoción general de altos estándares éticos y profesionales en el sector financiero. Específicamente, los supervisores deben promover la adopción de aquellas recomendaciones del Grupo de Trabajo de Acción Financiera sobre Lavado de Dinero (FTAF por sus siglas en inglés) que aplican a las instituciones financieras. Estas se relacionan con la identificación del cliente y mantenimiento de registros, mayor diligencia de las instituciones financieras para detectar e informar de transacciones sospechosas y medidas para tratar con países con medidas antilavado de dinero insuficientes o inexistentes.”

X    CONCLUSION

Aunque resulta indispensable que el Ecuador legisle prontamente para reprimir con eficacia y de una manera más severa a la delincuencia organizada para cometer delitos en general, en cumplimiento de los compromisos internacionales que ha asumido, tenemos el convencimiento de que, al menos desde el punto de vista del Derecho Penal sustantivo, las disposiciones constantes en los Arts. 76, 77 y 78 de la Ley de sustancias estupefacientes y sicotrópicas, actualmente vigente, son suficientes para reprimir el enriquecimiento ilícito, la conversión o transferencia de bienes y el testaferrismo relacionado con los delitos de narcotráfico, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones básicas:

  1. Que el Ministerio Público y la Policía Judicial estén dotados de toda la infraestructura que se requiere para cumplir a cabalidad las obligaciones y deberes que les corresponde en el descubrimiento de los delitos, el acopio de evidencias, su conservación y mantenimiento para su presentación en la etapa del Juicio. Para descubrir a los traficantes y lavadores de dinero se necesitan vehículos de todo tipo, comunicaciones altamente sofisticadas y personal especializado en la detección de estas actividades sumamente complejas por su propia naturaleza.
  2. Que se determinen con precisión los ámbitos de competencia de los organismos de control para que sean efectivamente tales y no receptores de una voluminosa información que no se procesa ni se evalúa, con la clara premisa de que los controles no deben ocuparse tan solo del sector financiero formal sino también del informal. Aspiraríamos que el control a los entes bancarios y financieros corra a cargo de la Superintendencia de Bancos, principalmente, contando con la colaboración del CONSEP y otros organismos; contrariamente a lo que en la actualidad acontece.
  3. Que de acuerdo con las disposiciones del nuevo Código de Procedimiento Penal, el Ministerio Público y la Policía Judicial, bien sea en la fase de la Indagación previa o en la etapa de la Instrucción Fiscal, actúen con diligencia y profesionalismo criminalístico para hacer acopio de evidencias que permitan determinar la forma en que se han cometido estas infracciones, quienes han participado en ellas y en qué forma para aplicarles las penas determinadas en esas mismas normas.
  4. Que las evidencias, elementos de convicción o pruebas sean constitucional y legalmente obtenidas para que una vez que se las incorpore al proceso penal tengan la fuerza y el valor conviccional que requiere el juzgador para poder dictar sentencias condenatorias. Sin prueba debidamente actuada no se puede condenar. Lamentablemente, en muchos casos, el gran esfuerzo de la Policía Judicial, que sacrifica a su personal, se ve frustrado por la deficiencia probatoria de las evidencias, la ilegalidad en que se incurrió al obtenerlas, o la falta de sustento probatorio de las afirmaciones constantes en los informes policiales. Para lograr este propósito tal vez sea conveniente formar grupos especializados de Fiscales y Policías, que cuenten con conocimientos y destrezas especiales.
  5. Que el Ecuador también empiece a pensar en la necesidad de contar con jueces penales especializados en Derecho Penal Económico, muy bien preparados, debidamente seleccionados e incorporados a la Función Judicial y con la más sólida condición ética para resistirse a las tentaciones de una criminalidad especialmente agresiva, por todos los recursos con que cuenta. Hasta tanto, sólo deberían acceder a las judicaturas del país, particularmente a las penales, los que demuestren estar calificados para afrontar con toda entereza tan grave responsabilidad, pero siempre y cuando se les remunere de una manera que les permita vivir con decoro y sin preocupaciones, rechazando las insinuaciones de los agentes de corrupción.
  6. Finalmente, es urgente que todos los operadores del nuevo sistema procesal penal, adquieran conciencia de los nuevos roles que les corresponde cumplir en sus respectivos ámbitos, como ya hemos mencionado en líneas precedentes, restándonos tan solo referirnos a la necesidad de que los abogados defensores eviten convertirse en “obstaculizadores” de la marcha del proceso penal para llegar, como quiera que sea y a cualquier costo, a la tan ansiada caducidad de la prisión preventiva para buscar la libertad e impunidad del defendido. No creemos que la altísima misión de los abogados deba descender hasta niveles tan bajos sólo para ganar los honorarios pactados. El abogado está para defender su causa sólo con la verdad.

[1] “El lavado de dinero, en efecto, menoscaba la integridad de las instituciones financieras de los países, y, al sustraer cada año miles de millones de dólares de las actividades económicas normales, socava los esfuerzos de establecer a nivel mundial mercados libres y competitivos y obstaculiza el desarrollo de las economías nacionales, desvirtuando el funcionamiento de los mercados, aumentando la demanda de efectivo, desestabilizando los tipos de interés y de cambio, causando una competencia desleal y agravando considerablemente la inflación de los países donde se emprenden este tipo de actividades ilegales”, dice el profesor uruguayo Miguel Langon Cuñarro. “Los delitos de legitimación de activos en la legislación uruguaya”. OEA, CICAD.

[2] A decir de Eduardo Fabián Caparrós (Op.Cit. p. 193), “Elemento culminante de una política sobre drogas eminentemente represiva que arrancó en 1984 con la aprobación de las Resoluciones 39/141 y 39/142 de la Asamblea General, la Convención contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas [Ap.I & 3] adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988, fue el primer documento internacional en el que las Partes se obligaron en términos jurídicamente vinculantes a aprobar una legislación doméstica en la que se previera la imposición de penas a quienes trataran de dar apariencia de licitud a capitales procedentes de actividades ilegales. Indudablemente, la Convención de Viena representa un verdadero punto de inflexión en la poítica a seguir en el marco de la lucha contra en lavado de capitales.”

[3] “Los verbos en cascada tienden a ser omnicomprensivos, y en el caso uruguayo, es difícil sino imposible, pensar en hipótesis que, de una u otra manera, no queden atrapadas en el reclamo de los distintos tipos establecido, lo que disminuye el peligro que siempre existe cuando se enumeran exhaustivamente las conductas, de que alguna de ellas escape a la represión, por aplicación directa del principio de legalidad y su consecuencia el de tipicidad”, dice el profesor uruguayo Langon Cuñarro, en su trabajo citado más arriba.

[4] Cada salario mínimo vital equivale a cuatro dólares.

[5] Es importante tener presente que el legislador ecuatoriano en el Art. 43 del CP ecuatoriano, utiliza el verbo cooperar cuando describe la complicidad expresando que son aquellos “que indirecta y secundariamente cooperan a la ejecución de un acto punible, por medio de actos anteriores o, simultáneos.”, como igual podía haber utilizado contribuir.

[6] El Art. 4 del CP ecuatoriano dice: “Prohíbese en materia penal la interpretación extensiva. El juez debe atener, estrictamente, a la letra de la ley.”.

[7] El enriquecimiento ilícito de personas que no sean funcionarios públicos sólo es posible perseguir y reprimir cuando se trate de un incremento no justificado del patrimonio pero originado en actividades de narcotráfico. El enriquecimiento ilícito tipificado en el artículo innumerado que sigue al Art. 296 del CP ecuatoriano sanciona cuando aquel se da “con ocasión o como consecuencia del desempeño de un cargo o función pública, generado por actos no permitidos por las leyes, y que, en consecuencia, no sea el resultado de ingresos legalmente percibidos.”.

[8] “El lavado de activos es un delito doloso, que requiere que el agente conozca los elementos del tipo objetivo y además que quiera realizarlos. […] El sujeto debe tener conocimiento de que los bienes tienen su origen en un delito”. Blanco Cordero, Isidoro. Principios y recomendaciones internacionales para la penalización del lavado de dinero. Aspectos sustantivos.

[9] “El autor ha de proceder a una valoración de los hechos que ha percibido. De tal valoración ha de derivarse que tales hechos constituyen una conducta delictiva”. Blanco Cordero, Isidoro. Op. Cit.

[10] Según el Art. 12 de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador (R.O. 34-S 13 III 2000) el valor de la UVC es de 2.6289 dólares de E.U.

[11] Iguales exigencias encontramos en las disposiciones que regulan el funcionamiento de los Almacenes Generales de Depósito, de las Casas de Cambio, de las compañías emisoras o administradoras de tarjetas de crédito, de las compañías de Arrendamiento Mercantil, en las que específicamente se hace alusión a “los controles que se deben implementar para evitar el lavado de dinero proveniente del narcotráfico”. “En el Reglamento Modelo de la CICAD se postula el castigo de la conducta no solo cometida a sabiendas, sino también, cuando el sujeto actuara <debiendo saber o con ignorancia intencional> (Art. 2.1, 2.2 y 2.3) respecto del grave delito antecedente, es decir cuando no se interesare en averiguar la procedencia, lo que nos pone en el camino de la imputación omisiva, en caso de existir un obligado, en mérito a la posición de garante que se detente”, sostiene el profesor Langon Cuñarro.

[12] Cordero Blanco, citando a Pacheco, dice que esos casos debían ser considerados como equivalente al conocimiento. Op. Cit.

[13] Cordero Blanco. Op. Cit.

[14] Sobre el comportamiento de los narcotraficantes y la inversión de sus fabulosas ganancias es de singular valor la obra “LA PARÁBOLA DE PABLO. Auge y caída de un gran capo del narcotráfico”, del autor Alfonso Salazar J., particularmente la obsesión de Pablo Escobar Gaviria por convertirse en líder político luego de haber alcanzado cuanto podía conseguir con millones y millones de dólares mal habidos.

[15] Op. Cit. pág. 315

[16] El Convenio del Consejo de Europa (Art. 6.2.b); la Convención de Naciones Unidas para Combatir la Delincuencia Organizada Transnacional  (Art. 6.2); el Reglamento Modelo (Art. 2.6).

[17] “La receptación es un encubrimiento al que se le añade el ánimo de lucro”, dice Eduardo Fabián Caparrós, (Op. Cit. ps. 263 y 264)  aclarando que se trata de dos realidades “que, aunque puedan mantener determinadas semejanzas, observan diferencias de fondo insalvables”, empezando porque “la receptación es elevada a la categoría de delito en la medida en que el legislador quiere evitar con ello la consolidación, perpetuación o prolongación del perjuicio – patrimonial – ya ocasionado por el delito previo”, que por lo general es un delito contra la propiedad, tipificado en el Art. 569 del CP ecuatoriano.

[18] El cura Rafael García-Herreros, anciano venerable, personaje de la televisión colombiana, gran benefactor social, a decir de Alonso Salazar en su obra “La parábola de Pablo” (pág. 274) ayudó a Pablo Escobar Gaviria a gestionar su entrega a las autoridades, pero recibió a cambio, grandes sumas de dinero.

[19] La gran mayoría de países limitan la existencia del delito de receptación a aquellos casos en los que la infracción previa ostenta un carácter patrimonial, como sucede en el Art. 298.1 del CP español, que dice: “El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años”.

[20] Fabián Caparrós, Eduardo. Op. Cit. p. 253

[21] Zaffaroni, Eugenio Raúl; Manual de Derecho Penal, Parte General, Ediar, Buenos Aires, 1986, p. 181

[22] La multa sería de 160 a 24.000 dólares.

[23] Op. Cit. ps. 44, 45

[24] Testaferro es el que presta su nombre en un contrato, pretensión o negocio que en realidad es de otra persona, dice el Diccionario de la Real Academia Española.

[25] Así las reformas publicadas en el R.O. 523 de 17-IX-90, R.O. 901 de 25-III-92, R.O. 867 de 22-I-96

[26] Op.Cit. ps. 278, 279

[27] Eduardo Fabián Caparrós, citando a Marino Barbero santos: “Responsabilidad penal de las personas jurídicas”. Op. Cit. pág. 312.

[28] Los argumentos son tres: a) Incapacidad de realizar una conducta punible como exige la Teoría del delito; b) incapacidad de declarar la culpabilidad de quien no puede actuar con conciencia y voluntad; incapacidad de sufrir los efectos del castigo, principalmente, las penas privativas de libertad.

[29] Se sugiere que “en la medida de lo posible, debería facilitarse el procesamiento de las propias corporaciones, y no sólo de sus empleados”.

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